EXP. N.° 03719-2021-PHC/TC 
CAÑETE 
CARLOS TEÓFILO MATA PONTE Y OTROS 
RAZÓN
DE RELATORÍA
Con fecha 4 de abril de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales y
Espinosa-Saldaña Barrera y con la participación de la magistrada Ledesma
Narváez, convocada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Blume Fortini,
ha dictado el auto en el Expediente 03719-2021-PHC/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Se deja constancia de que la magistrada Ledesma
Narváez ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Primera hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
 
SS.
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
    Janet
Otárola Santillana
Secretaria de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de marzo de 2022
VISTO
     El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Teófilo Mata Ponte
a favor propio y de doña Liezbeth Zoraya
Celis Reaño y los
trabajadores del fundo Matías contra la resolución de fojas 561, de fecha 4 de noviembre
de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.            
Con fecha 29 de diciembre de
2020, don Carlos Teófilo Mata Ponte interpone demanda de habeas corpus a favor propio y de doña Liezbeth
Zoraya Celis Reaño y los trabajadores del Fundo Matías (f.
2) contra don Carlos Alberto García Llactahuamán y doña Liliana Janet Zavaleta Gómez. Solicita
que se restituya el derecho a libre tránsito a través
de la servidumbre de paso (camino) que une los predios del demandante y los
demandados y que se ubica en el distrito de Quilmaná,
provincia de Cañete – Lima. Asimismo, se solicita que una vez estimada la
demanda se disponga que los hechos sean puestos en conocimiento de la fiscalía
provincial penal competente y se exhorte a los demandados a no cometer las
mismas arbitrariedades.
2.            
Afirma que
conjuntamente con la beneficiaria son posesionarios de los predios agrícolas ubicados
en la UC 09233, UC 09234 y UC 09231A desde el mes de mayo de 2015 que les
fueron transferidos. Asevera que su persona fue quien acondicionó mediante
trabajo de maquinaria la servidumbre de paso que une los predios UC 09233 y UC
09234 con el predio UC 09231. Denuncia que desde el año 2017 los demandados perturban
y hostilizan su derecho al libre tránsito a través de la referida servidumbre
de paso que cuenta con 593.04 metros de longitud, tanto así que bloquearon por
completo dicha vía y se les privó de su uso, lo cual trajo consigo graves
perjuicios personales, económicos y de trabajo para la parte accionante.
3.            
El Primer Juzgado Penal
Unipersonal Transitorio de Cañete, mediante la Resolución 1, de fecha 29 de diciembre
de 2020 (ff. 218 y 219), admitió a trámite la
demanda.
4.            
Realizada
la investigación sumaria del habeas corpus, los demandados solicitan que
la demanda sea declarada infundada (f. 63). Señalan que son propietarios del
predio UC 09231 adquirido mediante documento de fecha 9 de junio de 2014 e
inscrito en los Registros Públicos. Precisan que la servidumbre de paso a
través de la cual el demandante considera que habría la obligación de dejarlo
transitar se encuentra en medio de su propiedad.
5.            
Alega que
la norma procesal define a la servidumbre como un gravamen que sufre un predio
sirviente en beneficio del titular de otro dominante; no obstante, el
demandante no acredita la titularidad del predio colindante ni la existencia de
una servidumbre. Refiere que el predio del accionante cuenta con dos accesos de
ingreso y que respecto del área de su terreno –que los demandantes denominan servidumbre
de paso– existe un proceso sobre interdicto de retener promovido por el
deponente que se encuentra en trámite. Agrega que el demandante ha reconocido
que la supuesta servidumbre de paso debe ser ventilada en la vía civil, ya que en
forma temeraria ha acudido a un centro de conciliación con la pretensión de que
se le restituya dicha servidumbre.
6.            
De otro
lado, se aprecia que se levantó el acta de la diligencia de verificación
judicial del lugar de los hechos (f. 350). 
7.            
El Primer Juzgado Penal Unipersonal
Transitorio de Cañete, con fecha 6 de abril de 2021, declaró improcedente la
demanda (f. 359). Estima que el supuesto agraviado previamente ha
recurrido a otro proceso judicial a pedir tutela respecto de su derecho constitucional,
pues la controversia sobre el área o camino materia de discusión actualmente se
encuentran tramitado en la vía civil ordinaria a través de un proceso de
interdicto de retener que se encuentra pendiente de pronunciamiento.
8.            
Señala que lo que se
pretende dilucidar en autos son controversias sobre la posesión o propiedad del
predio del demandante denominado UC9231A, el mismo que cuenta con un camino de
ingreso que constituye una vía de uso público por la cual transitan personas y
vehículos automotores. Agrega que existen otras vías igualmente satisfactorias
a las que puede acudir la parte demandante y que la presunta servidumbre de
paso no debe ser dilucidada en la vía constitucional.
9.            
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Cañete, con fecha 10 de mayo de 2021 (f. 383), declaró la
nulidad de la resolución apelada y del acta de diligencia de verificación judicial
que obra de fojas 350 de autos, y dispuso que consecuentemente se realice una
nueva inspección judicial y se emita nuevo pronunciamiento. Considera que el
acta de diligencia de verificación judicial se encuentra ilegible, lo cual le
imposibilita emitir un pronunciamiento de fondo.
10.        
El juez
del habeas corpus, con fecha 16 de junio de 2021, levantó una nueva acta
de diligencia de verificación judicial en el lugar de los hechos (f. 429). Se refiere
que el Fundo Matías cuenta con un portón de metal y un camino de ingreso
vehicular y que al predio 9233 se ingresó a través de un camino carrozable. Se señala que en la zona en cuestión existe una
especie de camino de 4 a 5 metros de ancho que continúa paralelo a la acequia y
que en el lugar existe un cerco perimétrico de bloque de cemento que impide el
paso a través del referido camino. El abogado de la parte demandante, en
relación al área en conflicto (la alegada servidumbre de paso), señala que debe
existir un metro y medio a ambos lados del canal de regadío.
11.        
El Primer Juzgado Penal
Unipersonal Transitorio de Cañete, con fecha 16 de agosto de 2021, declaró
infundada la demanda (f. 470). Estima que en el caso no existe imposibilidad de
acceso a ninguno de los predios materia de posesión de la parte demandante que
no ha probado que la alegada servidumbre de paso tenga existencia y validez
legal, lo cual evidencia que la pretensión gira en torno a que se les reconozca
el alegado camino como parte de su posesión. Precisa que la construcción del
referido camino habría sido realizada en un área que no es propiedad ni materia
de posesión de la parte demandante. Agrega que el canal de regadío que alude la
parte demandante constituye un canal rústico interno (de los demandados) que no
obstaculiza el discurrir del agua.
12.        
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Cañete, con fecha 4 de noviembre de 2021 (f. 561), confirmó la resolución
apelada (entiéndase que confirmó la resolución de fecha 16 de agosto de 2021 y
no de fecha 6 de abril de 2021), y declaró improcedente la demanda. Considera que
el predio materia de discusión tiene un ingreso y salida independiente hacia un
camino de uso público, además de que existen otras puertas de ingreso a los
predios UC 09233 y           UC 09234 y
la parte demandante reside en la ciudad de Lima. Precisa que de autos no se
aprecia medio probatorio que acredite la preexistencia de la servidumbre de
paso que se alega en la demanda. Agrega que la demanda está relacionada con la dilucidación
del derecho de posesión y de que se establezca una servidumbre de paso, los
cuales son aspectos ajenos a la competencia del juez constitucional.
13.        
La
Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera
o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello
implica que para que proceda el habeas
corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar
en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad
personal o sus derechos constitucionales conexos, como es del derecho al libre
tránsito. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que no
proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado.
14.        
Asimismo,
la Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal
Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y
prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas
corpus. Al respecto, se tiene que mediante el presente proceso es
permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a
restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o
de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de
autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del
domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual
tenga disposición.
15.        
Sobre el
particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia
06558-2015-PHC/TC (fundamento 6) que el análisis constitucional del fondo de
una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la
persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal
de la alegada vía, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de
ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la
constitucionalidad de tal restricción.
16.        
Entonces,
para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la
existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y será materia
de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son
declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador
constitucional —que tutela el derecho al libre tránsito— es constatar la
manifestación de la alegada restricción material del referido derecho
constitucional y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional
o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principio y/o demás
derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique
la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de
tránsito (cfr. Sentencias 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC y
00119-2017-PHC/TC).
17.        
Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte
que no se ha acreditado de autos la existencia y validez legal de la alegada
servidumbre de paso cuyo tránsito se reclama, lo cual hace inviable el análisis
constitucional de fondo de si corresponde o no reponer el derecho
constitucional al libre tránsito referido a la eventual orden constitucional de
retiro de cualquier elemento que bloqué dicha vía.
18.        
Finalmente,
cabe advertir que el transcurso del tiempo, el uso que las personas den a una
determinada vía o el levantamiento de un acta de constatación policial,
notarial e incluso judicial, entre otros, no configuran per se la
existencia y validez legal de una vía pública y menos aún de una servidumbre de
paso cuya legalidad se encuentra regulada en el Código Civil (cfr. Sentencias
00119-2017-PHC/TC, 03248-2018-PHC/TC, 03031-2019-PHC/TC y 01362-2020-PHC/TC, entre
otras).
19.        
Por
consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedentes en aplicación de la
causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
procesal Constitucional.
     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
participación de la magistrada Ledesma Narváez y su fundamento de voto que se
agrega, convocada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular
adjunto del magistrado Blume Fortini, y con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la votación de un caso concreto un magistrado
del Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre dicho caso, entonces, en
sentido estricto, no ha votado, no administra justicia y no está conociendo el
caso en última y definitiva instancia
El Reglamento Normativo es vinculante para todos,
inclusive para los magistrados del Tribunal Constitucional
El Nuevo Código Procesal Constitucional está vigente
por el poder de los votos y no de las razones jurídicas
En el presente caso, por las razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres asuntos de la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero, relacionado con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I. SOBRE LOS “VOTOS SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
1. De la revisión de actuados en el presente caso, dejo constancia, respetuosamente, que el magistrado Blume Fortini está denominando “voto singular” a una decisión que no corresponden tener esa denominación dado que no se pronuncia sobre el respectivo caso concreto.
2. Si un magistrado o una mayoría de magistrados se ha pronunciado en el sentido de que la demanda del caso concreto es improcedente, entonces los votos singulares, de haberlos, deben contraargumentar sobre esas razones de la improcedencia u otras razones, pero siempre relacionadas a la pretensión del caso concreto.
3. Lo que no corresponde hacer es que el “voto singular” trate únicamente sobre cuestiones incidentales, como aquella, sobre si se debe convocar o no a una audiencia pública, pero sin expresar ninguna razón, ni una sola, sobre el específico caso concreto. Al actuar de este modo no sólo se está desacatando el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional o la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino también la Constitución.
4. Al respecto, cabe precisar que la Constitución establece en el artículo 139 inciso 8, como un principio de la función jurisdiccional, el de “no dejar de administrar justicia” y en el artículo 202 inciso 2 que corresponde al Tribunal Constitucional “2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.
5. A su vez, la Ley 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional establece en el artículo 5 que “En ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver (…) Los magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad (…)”.
6. El Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece en el artículo 8 que “(…) Los Magistrados no pueden abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad (…)”.
7. En el presente caso, de acuerdo a la normatividad antes mencionada y teniendo en consideración la posición del mencionado magistrado, no estamos propiamente ante un voto singular. En ningún extremo de su denominado “voto singular” hay algún pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la demanda.
8. Tal decisión únicamente tiene referencias a lo que considera la necesidad de que se realice lo que llaman una “audiencia de vista” y al ejercicio del derecho de defensa, afirmando que dicho derecho sólo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y también de modo oral los argumentos pertinentes.
9. Puede revisarse minuciosamente el denominado “voto singular” y en ninguna parte existe alguna referencia al caso concreto, a los argumentos del demandante o a la pretensión contenida en la demanda. Si no existe dicho pronunciamiento entonces no se puede denominar voto singular. En sentido estricto no han votado en el presente caso, no están administrando justicia y no están conociendo el caso en última y definitiva instancia. Hay una grave omisión en los autodenominados “votos singulares”. No se está votando ni a favor ni en contra en cada oportunidad, como exige la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y su Reglamento Normativo. Simplemente, un magistrado del Tribunal Constitucional no está votando en el caso concreto.
10. Por lo tanto, entendiendo que el magistrado mencionado no ha votado en el presente caso, correspondería devolver el respectivo expediente para que se emita el voto que corresponda. Sin embargo, procedo a pronunciarme sobre la pretensión de este caso para no perjudicar los derechos fundamentales de los justiciables quienes requieren una atención con prontitud y celeridad por parte del Tribunal Constitucional.
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
II. SOBRE EL DESACATO AL REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11. Con dicha forma de proceder se está desacatando acuerdos del Pleno, que modificaron el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, respecto de la tramitación de los procesos de control concreto dispuesta por el Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se está dejando resolver sobre el caso concreto en la respectiva vista de la causa.
12. No sabemos qué razones tuvo el Poder Legislativo cuando elaboró el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional (lo que de por sí es grave, pues, como es de conocimiento público, no se dio una amplia deliberación pública previa al dictado de dicho código). Lo cierto es que, una vez publicada una ley, ésta se independiza de su autor.
13. ¿Qué es lo que redactó el legislador en el artículo 24? Diremos que en uno de sus extremos redactó la expresión “vista de la causa”. ¿Existe en el derecho procesal diferentes tipos de “vista de la causa”? por supuesto que sí. Existe la “vista de la causa con informe oral” y la “vista de la causa sin informe oral”. ¿Qué establece el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional sobre el particular? En el artículo 11-C establece que en la tramitación de los casos siempre debe haber vista de la causa y que en aquellos casos que requieran pronunciamiento de fondo se realizará la respectiva audiencia pública. En otras palabras, algunos casos no tendrán audiencia pública y algunos otros si tendrán audiencia pública, siempre y cuando lo justifique el caso.
14. ¿Qué es lo deben hacer todos los magistrados del Tribunal Constitucional al respecto? Cumplir el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. ¿Qué es lo que está haciendo un magistrado del Tribunal Constitucional? Está incumpliendo el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional pues en las vistas de la causa no está votando en el caso concreto.
15. Ampliando lo expuesto, cabe mencionar que el artículo 19.2 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como uno de los deberes de los Magistrados del Tribunal Constitucional: “Cumplir y hacer cumplir su Ley Orgánica, el Nuevo Código Procesal Constitucional, el ordenamiento jurídico de la Nación y el presente Reglamento”.
16. Asimismo, el artículo 11-C del referido cuerpo normativo establece lo siguiente: “En los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, la vista de la causa es obligatoria. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública. También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Los secretarios de Sala están autorizados a suscribir los decretos de notificación de vistas de la causa y de celebración de audiencias públicas”.
17. El mencionado artículo 11-C fue incorporado por el Artículo Quinto de la Resolución Administrativa N.° 168-2021-P/TC. Si bien el acuerdo de Pleno que aprobó tal incorporación se produjo con el voto en contra de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, ello en ningún modo justifica que tales magistrados no acaten las disposiciones del Reglamento Normativo.
18. Una vez aprobada la reforma del Reglamento Normativo, es vinculante para todos los magistrados, para los servidores y servidoras del Tribunal Constitucional, así como los respectivos justiciables. Eso es lo que ordena nuestro marco normativo y así se ha procedido con todas las reformas del Reglamento Normativo.
19. El citado artículo 11-C del Reglamento (que no hace sino materializar lo previsto en las citadas normas de la Constitución y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), contiene algunos mandatos normativos, como los siguientes:
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
20. Todos estos supuestos exigen el pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto. Eso es lo que dice el reglamento (y otras normas citadas) y lo que debemos cumplir todos. Si un magistrado estima que debe emitir un voto singular en cada uno de los 4 supuestos mencionados entonces dicho voto, para ser considerado como tal, debe expresar las razones que estime pertinente pero siempre vinculadas al caso concreto.
21. A modo de referencia sobre la adecuada forma de manifestar la discrepancia y respeto de los acuerdos de Pleno (y otras normas citadas), debo recordar que, en octubre de 2015, mediante Resolución Administrativa N.° 138-2015-P/TC, se modificó el artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en el sentido de exigir sólo 4 votos para aprobar un precedente.
22. Dicha modificatoria fue aprobada por 4 votos (magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera) y 3 votos en contra (magistrados Urviola Hani, Ledesma Narváez y Sardón de Taboada). Pesé a que voté en contra, en ninguna oportunidad me opuse a la nueva de regla de votación que puso el Pleno pues era, es y será mi deber respetar y acatar el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
23. No quiero analizar en detalle la argumentación del magistrado Blume, sino tan sólo precisar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho defensa no sólo se puede hacer valer mediante argumentos orales sino también mediante argumentos escritos. La defensa puede ser escrita o puede ser oral.
24. Si el legislador que dictó el Nuevo Código Procesal Constitucional puso en el artículo 24 el texto “vista de la causa” y no puso “audiencia pública”, sus razones habrá tenido, pero una vez publicada la ley, ésta se independiza de su autor. Si hoy dice “vista de la causa”, entonces no se puede forzar la interpretación y obligarnos a entender que esta expresión es similar a “audiencia pública”.
25. Basta sólo revisar la normatividad procesal en el Perú para darnos cuenta que pueden darse vistas de la causa con audiencia pública y sin audiencia pública. Así pues, el mandato expreso del legislador contenido en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional es que los casos que lleguen al Tribunal Constitucional tengan vista de causa, y eso es lo que se está cumpliendo.
26. Por el contrario, resulta un exceso que se obligue a que estas causas tengan, en todos los casos, vistas con audiencias públicas para que los abogados puedan informar oralmente. Ello no ha sido previsto por el legislador.
27. Por esto, resulta preocupante que se desacate no solo determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, adoptados mediante Acuerdos de Pleno, sino también el mandato expreso del propio legislador (entre otras normas citadas), generando votos que no contienen un expreso pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto.
III. UN NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS RAZONES JURÍDICAS
28. Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.
29. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley.
30. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo.
31. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan.
32. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional.
33. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión.
34. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”.
35. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”.
36. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto.
37. En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso).
38. Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas.
39. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica.
40. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.
41. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código.
42. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras.
43. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión.
44. Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA
CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON
INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL
Discrepo, muy
respetuosamente, de lo decidido en la resolución de mayoría, en la que, sin
vista de la causa en audiencia pública dando oportunidad a las partes de
informar, como lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido
declarar IMPROCEDENTE la demanda, contraviniendo el claro mandato contenido en
dicha norma que transcribo a continuación, a pesar que se trata de un mandato
de orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento: 
“En el Tribunal
Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de
la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de
agravio constitucional”.
De esta forma, recurriendo a
una interpretación restrictiva de la expresión “vista de la causa” y abandonando
el principio de interpretación pro homine que
debe orientar el accionar de todo juez constitucional, lo que en el fondo se ha
hecho es mantener la figura de la sentencia interlocutoria denegatoria, cuya
aplicación extensiva ha sido nefasta para miles de justiciables, desde que la
misma empezó a implementarse en el segundo semestre de 2014, pero esta vez bajo
la forma de una supuesta “vista de la causa” sin audiencia pública y sin
posibilidad de informar para las partes, afectando su derecho de defensa, pese
a que la propia norma antes transcrita sanciona con invalidación del trámite
del recurso de agravio la falta de convocatoria a las partes a vista de la
causa en audiencia pública para que ejerzan su derecho de defensa.
Desarrollo a continuación las
razones de mi radical discrepancia con la resolución de mayoría:
1.            
Conforme lo he dejado sentado en los miles de votos
singulares que he emitido desde que asumí el cargo de Magistrado del Tribunal
Constitucional en el año 2014, en los procesos constitucionales en que he
intervenido y en los que se emitieron sentencias interlocutorias denegatorias,
mediante las cuales se efectuó una indebida aplicación extensiva,
indiscriminada y general del precedente Vásquez Romero, recaído en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, para rechazar miles de procesos constitucionales
de tutela de derechos, sin respetar los derechos del justiciable demandante, al
punto de que, inconstitucionalmente y transgrediendo el inciso segundo del
artículo 203 de la Constitución Política del Perú (que establece claramente que
el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las
resoluciones denegatorias de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento), se recalificaron los recursos de agravio constitucional ya
concedidos a los justiciables recurrentes y se los declaró improcedentes,
afectando sus derechos fundamentales, tales como el derecho a ser oído, el
derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho al
debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros.
2.            
En tales miles de votos singulares dejé clara e
inequívocamente precisado que la decisión contenida en las resoluciones de
mayoría, si se optaba por dictar una sentencia interlocutoria invocando el
precedente Vásquez Romero y éste fuera aplicable, no correspondía declarar
improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del
asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de
determinar si la misma se encontraba dentro de los supuestos consagrados en
dicho precedente.
3.            
Así mismo, en los referidos votos singulares, al referirme
al marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como
última y definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional,
expresé los siguientes fundamentos de mi posición, que ahora reitero:
3.1     Que la Constitución Política del Perú ha consagrado, en el
inciso 2) de su artículo 202, que el Tribunal Constitucional conoce, en última
y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas por el Poder
Judicial en los procesos de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento;
habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo órgano de la
justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante una
resolución denegatoria de segundo grado.
3.2     Que, complementando tal propósito habilitador de acceso al
Tribunal Constitucional, el entonces vigente Código Procesal Constitucional en
su artículo 18 reguló el recurso de agravio constitucional a favor del
demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la
resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder
Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya
declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y
procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga
dentro del plazo de diez días de notificada.
3.3     Que, ratificando esa línea habilitadora de acceso al Tribunal
Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional había introducido en su
artículo 19 el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio
constitucional, el cual permitía al demandante cuestionar ante el propio
Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder Judicial que
hubiese denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el Tribunal
Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia
cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y,
eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detectaba
que la denegatoria careció de fundamento.
3.4     Que, por tanto, dentro de la lógica de la justicia
finalista, amparista y antiformalista que informaba el acceso al Tribunal
Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el entonces
vigente Código Procesal Constitucional, no cabía establecer requisitos de
procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al
Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio
constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por
denegatoria del mismo para procurar su concesión.
3.5     Que la concesión del recurso de agravio constitucional y, por
tanto, la calificación de su  procedencia
era una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus
Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos
ocupaban, cuando hubiesen dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del
demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que
permitía acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y
definitiva instancia (como instancia de grado) definiera la controversia.
3.6     Que, por tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal
Constitucional vía la concesión del recurso de agravio constitucional, lo cual
significaba acceder a una instancia de grado, que, además, es última y
definitiva en la jurisdicción nacional, no cabía que el Tribunal Constitucional
calificara la procedencia o improcedencia del citado recurso, por cuanto aquél
venía ya calificado y concedido por la segunda instancia judicial.
3.7     Que el Tribunal Constitucional no tenía competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hacía estaría volviendo a calificar, en perjuicio
del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; contrariando
la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violentando su
derecho de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final
y definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la
sentencia interlocutoria denegatoria se producía sin vista en audiencia
pública.
3.8     Hago notar que el Nuevo Código Procesal Constitucional ha
mantenido los artículos 18 y 19 de su predecesor, pero numerándolos como
artículos 24 y 25, respectivamente.
4.            
De otro lado, en los citados votos singulares dejé aclarado
que si bien debía procurarse la descarga, aquella debía hacerse sin desamparar,
desguarnecer ni abdicar, e hice hincapié en la correcta interpretación del
precedente Vásquez Romero, para lo cual esgrimí los siguientes fundamentos:
4.1     Que, en armonía con lo expresado, cualquier
intento de descarga que asumiera el Tribunal Constitucional si observaba que
existían causas manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron
merecer una descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos
elementales que habilitaban la generación de un proceso constitucional, no
pasaba por descalificar el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino
por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indicara con toda precisión
la razón que llevaba a tal decisión; máxime si los  supuestos a los que se
refería el fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, no eran, dentro del contexto descrito, instrumentos de
rechazo de plano del recurso de agravio constitucional, que, como tales,
justificaran su improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originaban
una sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión
contenida en la demanda, lo cual implicaba necesariamente entrar al examen del
fondo del asunto.
4.2     Que, además, cualquier intento de descarga
procesal no debía olvidar que cada caso era peculiar y merecía un análisis
propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente motivada y
justa, ajena a facilismos y apresuramientos, pues ello era una exigencia de
cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar la justicia
constitucional que tenía el Tribunal Constitucional, como garante final de la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de
la Constitución, y como última y definitiva instancia en los procesos de la
llamada jurisdicción de la libertad, pues lo contrario colisionaría con el
principio de interdicción de la arbitrariedad.
4.3     Que, por lo demás, consideraba pertinente
precisar que las causales de rechazo que contemplaba el precedente contenido en
la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC* solo debían ser
entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas
única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre
que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de
aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la
pretensión.
5.            
Por lo demás, en los mismos votos singulares dejé constancia
del exceso incurrido y de mi radical apartamiento de la forma de aplicación y
extensión del precedente Vásquez Romero, para cuyo efecto señalé:
5.1.
   Que, en ese contexto, resultaba un
notable exceso pretender, como ya venía ocurriendo en una buena cantidad de
casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los procesos
constitucionales previstas en el entonces vigente Código Procesal
Constitucional (cfr. artículos 4, 5 y 70, entre otros), fuesen subsumidas
dentro de los supuestos establecidos en el citado precedente, pues éste último,
lo enfatizaba , fue concebido  para casos
muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en
tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que
habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera
excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni
habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más
trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación
general. Y, lo aclaré, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que
lamentablemente fue desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
5.2     Que las consideraciones descritas me
llevaban a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado
que se venía haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco
podía asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada,
extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo
contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista
en audiencia pública y sin oír a las partes.
5.3     Que ello lesionaba el derecho al debido
proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva y el derecho de defensa,
entre otros, que estaban reconocidos en el artículo 139, incisos 3 y 14 de la
Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo entonces vigente
Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional había
desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente
Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y sus parámetros de medición.
5.4     Que frente a esas dos situaciones, la
desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida
extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el entonces
vigente Código Procesal Constitucional, había llegado a la firme convicción que
debía dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar
dicho precedente, por lo que votaba en el sentido que el Tribunal
Constitucional debía dar trámite regular a la causa, convocar a audiencia para
la vista de la misma, oir a las partes en caso
solicitaran informar y admitir nuevas pruebas si éstas se presentaran, así como
conocer y ameritar las argumentaciones que esgrimieran en defensa de sus
derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como
última y definitiva instancia que agotaba la jurisdicción interna, dejando
aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no
podía opinar sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de
mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se
limitaba a declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
6.            
Como consecuencia de la utilización de la inconstitucional
figura de la sentencia interlocutoria, en forma inédita en la historia del
Tribunal Constitucional, se rechazaron miles de causas que llegaban a él con
recursos de agravio constitucional típicos concedidos a favor de los
justiciables demandantes, sin siquiera darles oportunidad de defenderse y de
ser oídos, violando flagrantemente, entre otros, sus derechos fundamentales a
la pluralidad de instancias, a la tutela procesal efectiva, a ser oído, a tener
una vista de causa en audiencia pública con plena garantía para que las partes
y sus abogados pudieran informar oralmente ante los señores Magistrado y al
debido proceso, entre otros.
7.            
Tan lesivo, inédito e insólito proceder, provocó un efecto
dominó en las instancias inferiores (Juzgados Especializados y Cortes
Superiores competentes del Poder Judicial), que optaron por el facilismo de
rechazar liminarmente las demandas de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento,
desconociendo el derecho de los demandantes y desguarneciéndolos en una ola abdicante de justicia constitucional que jamás se había
visto en la historia del Tribunal Constitucional.
8.            
Frente a la magnitud del fenómeno de lesión de derechos,
promovido y protagonizado por el propio Tribunal Constitucional, en virtud de
decisiones de mayoría, que había abandonado en los casos en mención su rol
constitucional de máximo garante de la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales, el Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley 31307,
publicada el 23 de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de
julio, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió
todo rechazo liminar y estableció la obligatoriedad
de vista de la causa en audiencia pública con informe oral ante el Tribunal
Constitucional con expresa convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de
su derecho de defensa, bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del
recurso de agravio efectuado ante su sede.
9.            
Es más, en ese nuevo marco normativo procedimental, se
reiteró la prevalencia del principio de inmediación entre los jueces
constitucionales y las partes del proceso. Esto, con la finalidad de procurar garantizar una justicia
constitucional finalista y tuitiva de los derechos fundamentales, así como la
fuerza normativa de la Constitución. 
10.        
En efecto, hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35,
64, 91 y 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional, expresamente disponen la
obligatoriedad del desarrollo de vistas de causa en audiencias públicas en los
procesos de amparo, de habeas corpus, de
habeas data y de cumplimiento en
todas sus instancias.
11.        
A ello, lo enfatizo, se suma la prohibición del rechazo liminar establecida en el artículo 6 del mencionado código
adjetivo, que señala que “De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa
de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar
de la demanda”.
12.        
Ahora bien, es el caso que, pese a todo lo explicitado y a
despecho de lo establecido en el Nuevo Código Procesal Constitucional, por
mayoría, como lo he adelantado en la parte inicial del presente voto, este
Colegiado Constitucional ha decidido interpretar restrictivamente el mandato
contenido en el segundo párrafo de su artículo 24, para mantener los alcances
de la figura de la sentencia interlocutoria pero con otro ropaje, ahora
denominándola “vista de la causa” y diferenciándola de “audiencia pública”,
pese a que se deben entender como sinónimos en el sentido de “vista de la causa
en audiencia pública y con garantía de oportunidad de que los justiciables y
sus abogados puedan participar en ella e informar, en ejercicio de su derecho
de defensa”. 
13.        
Al respecto, lo reitero, con relación al trámite de los
denominados procesos constitucionales de la libertad (habeas corpus, amparo, habeas
data y cumplimiento) se ha desconocido abiertamente el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que para mayor ilustración vuelvo a transcribir: 
“En el Tribunal
Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de
la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de
agravio constitucional”.
14.        
De
dicha norma legal se desprende con toda claridad lo siguiente:
14.1.       
Que
la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;
14.2.       
Que
la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso
de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el
Tribunal Constitucional; y
14.3.       
Que,
conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de
agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal
Constitucional;
15.        
Nótese
que el Nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo
transcrito que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por
lo que esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con
posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen
oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública. Es
más, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el
vocablo “convocatoria” tiene las siguientes definiciones: 
“1. adj. Que convoca. 
2. f. Acción de convocar. Aprobó en la convocatoria de septiembre.
3. f. Anuncio o escrito con que se convoca.”
16.        
Al respecto, el mismo
diccionario precisa que “convocar” significa:
“1. tr. Citar, llamar a una o más personas para que concurran a lugar o acto
     
determinado.
2. tr. Anunciar, hacer público un acto, como un concurso, unas oposiciones, 
   
una huelga, etc., para que pueda participar quien esté interesado.
3. tr. aclamar (‖ dar voces en honor y aplauso de alguien).”
17.        
Es decir, que una
convocatoria implica hacer un llamado para que las partes interesadas concurran a un acto determinado. Si se trata de
un proceso constitucional es evidente que las partes interesadas son los
justiciables de tal proceso. 
18. El precitado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional añade que la obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de agravio constitucional sino es así. Esto significa que en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que van a resolver su causa.
19. Más aún, el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional antes de las modificatorias que la mayoría últimamente ha introducido para justificar su interpretación restrictiva (ver Normas Legales de El Peruano de fecha 18 de setiembre de 2021), contenía varios artículos que utilizaban como sinónimos vista de la causa y audiencia pública.
20. Ya finalizando, cabe acotar que, así no hubiera normativa infraconstitucional definitoria de lo que debe interpretarse como vista de la causa y aún admitiendo una interpretación restrictiva (vista solo entre los magistrados sin convocatoria a las partes) y una interpretación amplia (vista en audiencia pública con convocatoria a las partes y posibilidad que intervengan), es evidente que los procesos constitucionales se tramitan con arreglo a sus propios principios constitucionales, entre los que se encuentra el principio “pro homine”, que se manifiesta de dos maneras:
1)        
“Preferencia interpretativa” en
virtud del cual “el intérprete de los derechos ha de buscar la interpretación que más
optimice un derecho constitucional.”[1]
2)        
“Preferencia de normas”, en función al cual, ante un
caso a debatir, el juez tendrá que aplicar la norma más favorable a la persona,
con independencia de su nivel jurídico”[2]. 
21. Es más, esta última modalidad está ahora regulada en el último párrafo del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que a la letra preceptúa: “En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos humanos.”
22. Este principio ha sido reconocido múltiples veces por el Tribunal Constitucional, como es el caso de la STC 02061-2013-PA/TC, suscrita por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, en la que se sostuvo:
“… este
Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento
resulta acorde con los principios pro homine y pro
libertatis, según los cuales, ante diferentes
interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que
conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así
las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro
homine impone que, en lugar de asumirse la
interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela
jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio
de dicho derecho.”  
23.        
En
ese sentido, frente a la pregunta ¿Qué favorece más los derechos fundamentales
de los litigantes: considerar que la vista de la causa obligatoria regulada en
el artículo 24 se puede hacer sin informe oral o considerar que es obligatorio
conceder el uso de la palabra a los justiciables y a sus abogados, si así lo
requieren? La respuesta es obvia, pues se deben respetar los principios del
Estado Constitucional y entender que la vista de la causa es con informe oral,
porque esa es la posición que optimiza el respeto, la garantía y la defensa de
los derechos fundamentales. 
24. En esa línea, debo reiterar que la audiencia pública en la que se realizan los informes orales es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar en un informe oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también se absuelven preguntas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
25. Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente a la etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
26. Resulta sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato vencido decida, en numerosos de casos, no ver la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.
Sentido
de mi voto
Por las razones
y fundamentos expuestos, voto en el sentido que antes de emitir pronunciamiento
sobre la pretensión el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa,
convoque a audiencia pública para la vista de la misma, oiga a las partes en
caso soliciten informar oralmente y admita nuevas pruebas si estas se
presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna;
bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de agravio
constitucional como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional en la última parte de su segundo párrafo. 
S.
BLUME FORTINI
*   Carencia de fundamentación en la vulneración que se
invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de derecho
planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado del Tribunal
Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.
[1] Carpio Marcos,
Edgar. La interpretación de los derechos fundamentales. Derecho PUCP. Pag. 463-530.
[2] Ibidem.